EDITORIAL

ESCRITO REMITIDO AL DIRECTOR GENERAL DE SALUD PÚBLICA

           

Durante los meses previos al año 1.995 fecha de Publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales fueron surgiendo diversos Borradores o Proyectos de  Ley que asumían las diferentes directivas de la CEE ( Comunidad Económica Europea) en esta materia, cuyo contenido variaba ostensiblemente respecto al cual iban a ser los criterios generales de funcionamiento  de los entonces denominados Médicos de Empresa y que hasta el momento habían trabajado al amparo del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa del año 1.959 con el complemento normativo de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene y los aspectos referentes a esta materia que suscribía la Ley general de Sanidad.

            Por fin, tal como se ha mencionado, en el año 1.995 se publica lo que se supone una actualización total legislativa en materia de Salud Laboral, donde el colectivo de Médicos del Trabajo observamos con alivio que en su art. 22, se hace referencia especifica a que las empresas deberán garantizar la vigilancia especifica de la salud de sus trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, así como la obligatoriedad por parte del empresario ( art.  23)  de disponer de las conclusiones en relación con la aptitud de los trabajadores para el desempeño de los puestos de trabajo.

            Posteriormente, en el año 97 se publica el Reglamento de los Servicios de Prevención que desarrolla en anterior contenido de la Ley y que en su art.37, refiere de una forma más amplia todos los aspectos sanitarios que de forma obligatoria se deberán realizar en las empresas. Simultáneamente dicho Reglamento en sus Disposiciones Adicionales II (Integración en los servicios de Prevención) y Adicional III (Mantenimiento de la actividad preventiva) establecen con claridad dos aspectos muy importantes como son:  la obligatoriedad de la integración del personal perteneciente a los anteriores Servicios Médicos de Empresa en los Servicios de Prevención  que se constituyan en las empresas y la continuidad de la actividad sanitaria que se había venido desarrollando en las diferentes entidades al amparo de las normas reguladoras de los anteriores Servicios Médicos de Empresa que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

            Por último, la orden de 20 de Febrero de 1.998  de la Conselleria de Sanidad por las que se desarrollan las competencias de la Autoridad Sanitaria, tipifica de forma clara la dotación que deben disponer los servicios de Prevención y concreta el concepto de  Unidad Básica respecto  a que la salud laboral debe ser desarrollada por Médicos del Trabajo o Diplomados en Empresa.

Respecto al contenido de la actividad sanitaria a desarrollar por los Médicos del Trabajo dentro de los Servicios de Prevención, tal como se ha mencionado, queda aclarada en el anterior desarrollo normativo, incluyéndose la continuidad de las prestaciones del anterior art. 53  del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, denominado actualmente prestaciones médico-farmacéuticas, lo cual sin duda, da un enfoque más amplio e integral a la asistencia de los trabajadores en las empresas, aspecto este que apoyamos incondicionalmente.  En referencia a los preceptivos Exámenes de Salud, pilar fundamental para el desarrollo de una actividad sanitaria laboral adecuada, toda la Normativa establece  reiteradamente que deben ser dirigidos y protocolizados por riesgos laborales, no oponiéndose en principio a los Exámenes de Salud Básicos que podrán ser realizados a criterio de las empresas.

            Todo lo relacionado supondría hasta el momento actual el soporte legal, estructural y funcional que teóricamente tendría que ser supervisado por los Organismos competentes, tanto en materia sanitaria como laboral; la realidad es que al amparo de  una prorroga o moratoria cuyo contenido legal desconocemos, con carácter general no sé esta aplicando ni supervisando el cumplimiento de una Normativa vigente desde hace más de tres años, es decir, no entendemos lo siguiente:

·         ¿Por qué no se supervisa la incorporación de los anteriores Médicos de Empresa a los Servicios de Prevención?

·         ¿Por qué no se exige de forma inmediata a todas las empresas que han cerrado su Servicio Médico, que acrediten el Servicio de Vigilancia de la Salud que va a sustituir al mismo?

·         ¿Por qué no se solicita con carácter general la acreditación y titulación  de todos los médicos y A.T.S. que estén trabajando en Salud Laboral?

·         ¿Por qué no se exigen contratos de Vigilancia de la Salud a la totalidad de las empresas o la inclusión de la actividad de la Salud Laboral en los contratos de Prevención?

·         ¿Por qué no se exigen a todas las empresas dentro de las actividades de Vigilancia de la Salud todos los aspectos reglamentarios de obligado cumplimiento (Art.37 del R.S.P.?

·         ¿Por qué no se comprueba si todos los servicios de Prevención ajenos, privados y mutuales disponen de una estructura de Vigilancia de  la Salud?

·         ¿Por qué no se comprueba que todos los  Servicios de Prevención, tanto propios como  ajenos, cumplan el criterio de  Unidades Básicas, acreditando la titulación del personal?

·         ¿Por qué no se  supervisa que los exámenes de salud sean específicos por riesgos (con aplicación de los protocolos de Vigilancia sanitaria especifica del Ministerio de Sanidad) y no básicos y generalizados?

·         ¿Se inspecciona la Vigilancia de la Salud que hacen las mutuas a sus empresas asociadas, con el mismo criterio que se hace a las empresas con Vigilancia de la Salud propia o concertada con una empresa ajena no mutual?.

Y sobre todo, conclusivamente:

·         ¿Por qué toda la Normativa en materia de Salud Laboral es considerada por el espectro empresarial como de no obligado cumplimiento,  circunscribiéndose en el momento actual la Vigilancia de la Salud a unos reconocimientos médicos con escaso significado preventivo especifico?