EQUIPOS CON PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN.

REVISIÓN LEGISLATIVA.

            Recientemente, el INSHT (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) ha elaborado la GUÍA TÉCNICA “Evaluación y Prevención de los Riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de visualización”, que tiene por objeto facilitar la aplicación del RD 488/1997 de 14 de Abril que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea 90/270/CEE de 20 de Mayo de 1.990. El mencionado Real Decreto se encuadraría en la Reglamentación General sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, constituida principalmente por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y por el Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención.

            El artículo segundo del mencionado Real Decreto, define a quién consideraríamos como usuario de pantallas de visualización: “cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con PVD“.

            Es evidente que dicha especificación es ambigua, debiendo recurrir al desarrollo de la guía técnica para tipificar este apartado.

            El objetivo del Real Decreto 488/1997 sería proteger la salud de los trabajadores respecto a los riesgos asociados a la utilización efectiva de dichos equipos. La posibilidad de experimentar tales transtornos estaría relacionada directamente con la frecuencia-duración de los períodos de trabajo ante la pantalla, así como la intensidad y grado de atención requerida, ritmo de trabajo, pausas, etc.

            La combinación de todos estos factores implicaría una cierta dificultad para establecera quién se podría considerar como trabajador usuario de equipos de pantallas y a quién no. Este aspecto ha hecho aconsejable una clasificación que establece los criterios para determinar la condición de trabajador usuario de PVD, en tres categorías :

a)         Se incluyen todos los que superen 4 horas diarias ó 20 horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos.
b)         Se excluyen todos aquellos cuyo  trabajo efectivo con pantallas sea inferior a 2 horas diarias ó 10 horas semanales. c)         Los que realicen entre 2 y 4 horas diarias (10 a 20 horas semanales) podrían ser considerados como tales en función de la valoración de una serie de condicionamientos:

Además se necesitará:

•          Depender del equipo con pantalla de visualización para hacer su trabajo, no pudiendo disponer fácilmente de medios alternativos para conseguir los mismos resultados.
•          No poder decidir voluntariamente si utiliza o no el equipo con pantalla de visualización para realizar su trabajo.
•          Necesitar  una  formación o experiencia especificas, en el uso del  equipo, exigidos  por  la Empresa, para hacer su trabajo.
•          Utilizar habitualmente equipos de pantallas de visualización durante periodos continuos de una hora o más.
•          Utilizar equipos con pantallas de visualización diariamente o casi diariamente en la forma descrita en el punto anterior.   •          Que  la  obtención  rápida  de  información por parte del usuario a través de la pantalla constituya un requisito importante del trabajo.
•          Que las necesidades  de  la  tarea  exijan  un  nivel alto de atención por parte  del usuario, por ejemplo, debido a que las  consecuencias de un error puedan ser criticas, dando lugar a pérdidas materiales o humanas.            

            Un empleado incluido dentro de la categoría C puede ser considerado definitivamente  trabajador  usuario si cumple, al menos cinco de los requisitos señalados.

            El Artº 3 ( Real Decreto 488/1997 ) asumiendo la Normativa actual de rango superior (LPRL y RSP) establece en el punto nº uno, que el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas no suponga riesgos para su Seguridad y Salud o que si no fuera posible, tales riesgos se reduzcan al mínimo, para ello, dichos puestos de trabajo deberían cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del Real Decreto 488/1997) 

            En función de lo dispuesto en el apartado anterior se deberá proceder a  realizar  una  evaluación  de  los  riesgos de los empleados con la consideración de “trabajadores usuarios de dichos equipos” especialmente los relativos a la fatiga visual, transtornos musculo-esqueléticos y carga mental.

            Dado que cualquier riesgo para la salud puede incrementarse como consecuencia del efecto combinado de diferentes factores causales, el análisis en la evaluación de puestos debería tener en cuenta los siguientes aspectos:

•          Comprender  todos  los elementos  que  integran el puesto de trabajo: equipo informático, la configuración del puesto, medio ambiente físico, programas informáticos, organización de la actividad (que incluye los aspectos temporales del trabajo ante la pantalla de visualización).
•          Observar los aspectos que pueden contribuir de forma indirecta en la aparición de problemas (malas posturas en un intento de eludir reflejos molestos, fatiga mental por mala legibilidad de la pantalla, etc.)
•          Debe ser capaz de reflejar el tipo y magnitud de los riesgos que pueden derivarse de la actividad realizada y de sus exigencias: visuales, mentales, posturales, etc.
•          Debe incorporar la información relativa al conocimiento y experiencia del trabajador sobre su propio puesto.

            Consecuentemente, el desarrollo de la evaluación resultaría más accesible a partir de la verificación de los requisitos de diseño y acondicionamiento ergonómico de los diferentes elementos que integran el puesto, y complementariamente de la detección de situaciones de riesgo mediante la vigilancia de la salud del trabajador.

            Para la mayoría de las actividades de oficinas (respecto a los empleados considerados como usuarios de pantallas) será suficiente la evaluación inicial basada  en  la  información obtenida mediante la aplicación de un test de evaluación (modelo  anexo en la Guía Técnica, o versión informatizada de INSHT  PVCHEK) que está destinado a facilitar, previa explicación detallada a los trabajadores que lo vayan a cumplimentar, la detección y corrección sistemática de las deficiencias más comunes que se pueden presentar en este tipo de puestos de trabajo. En el mismo se han integrado los aspectos basados en los requerimientos legales existentes (R.D. 488/1997 de 14 de Abril) así como las normas técnicas disponibles sobre PVD (ISO 9241, EN 2924, y UNE - EN 29241).

            No obstante, hay que considerar que dicho test es un instrumento de evaluación que tiene sus limitaciones y por lo tanto se podrían presentar casos en los que no sea suficiente su aplicación para determinar con certeza la adecuación de algunos aspectos ergonómicos, en tales casos deberían ser complementados con análisis más detallados por un Técnico Especialista, utilizando los criterios cuantitativos de evaluación (incluidos también en la Guía Técnica).

            La evaluación de riesgos debe ser revisada (Artº 6 del RD 39/1997) en el caso de que  se hayan introducido  cambios  significativos en el puesto de trabajo (equipo informático, programas, etc.) cuando se hayan detectado daños para la salud de los trabajadores y en los demás supuestos incluidos en el Artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Asimismo, el resultado de la evaluacione debe ser registrado, bien sea en un soporte impreso o en un medio informático de acuerdo con lo establecido en el Artº 7 RD 39/1997.

            Posteriormente se establecen acciones correctoras con objeto de disminuir los riesgos laborales específicos derivados del trabajo habitual con pantallas de visualización  referidas a MEDIDAS TÉCNICAS U ORGANIZATIVAS, que serían de tres tipos:     

1.         Las dirigidas a garantizar que todos los elementos materiales constitutivos del puesto satisfagan los requisitos de diseño ergonómico.

2.         Las dirigidas a garantizar la formación e información de los trabajadores usuarios de pantallas de visualización (de conformidad con los artículos 18 y 19 de LPRL 31/1995).

            Para lograr ese objetivo tendría que comprender al menos los siguientes aspectos:

•          La  explicación de las causas del riesgo y de la forma en que se pueden llegar a producir daños para la salud.
•          El papel desempeñado por los trabajadores en el reconocimiento de dichos riesgos y los canales de comunicación de eventuales síntomas o deficiencias detectadas.
•          La  información  de  los  aspectos importantes del RD 488/1997 especialmente relativos a la vigilancia de la salud, evaluación y requerimientos mínimos de diseño del puesto, etc.
•          Modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización antes de comenzar este tipo de trabajo o cuando se reorganice el mismo de forma significativa.

3.         Las dirigidas a garantizar formas correctas de organización del trabajo. En el caso de que las necesidades inherentes al tipo de tarea realizada conlleven inevitablemente periodos de trabajo intensos con la pantalla de visualización (ya sea debido a la propia lectura de la pantalla, al uso intensivo del dispositivo de entrada de datos o a una combinación de ambos), se puede afirmar la existencia de un riesgo importante de fatiga para el trabajador por lo que se deberá alternar el trabajo ante la pantalla con otras tareas que demanden menos esfuerzos visuales o músculo-esqueléticos, con el fin de prevenirlos. Si no fuera posible esta forma de organización del trabajo, será necesario establecer pausas planificadas, cuya duración y frecuencia dependerá de la exigencias concretas de la tarea.

            Por último, respecto a la vigilancia de la salud y conforme con lo dispuesto en el apartado 3 del Artº 37 del Real Decreto 39/1997, se establece la obligación de ofrecer, a través de los preceptivos exámenes de salud, a todos aquellos trabajadores considerados como usuarios de pantallas de visualización, una vigilancia médica teniendo en cuenta especialmente los riesgos para la vista, los problemas músculo-esqueléticos y la fatiga mental.

            La vigilancia  de  la  salud  se realizará con el consentimiento del trabajador (excepto en los  supuestos contemplados en LPRL) respetando su intimidad  y garantizando la confidencialidad de la información relativa a su estado de salud. Se deberá ofrecer en tres supuestos :

•          Antes de comenzar a trabajar con una pantalla.
•          Periódicamente, según el nivel de riesgo a juicio del médico responsable (teniendo en cuenta situaciones especiales de trabajadores con defecto visual, discapacitados, embarazadas, etc.)
•          Cuando  se  detecten  alteraciones  que  puedan  deberse  al trabajo con pantallas.

            El trabajador tendrá derecho a ser informado de los resultados del examen de salud que le concierne, debiéndosele practicar un reconocimiento oftalmológico más especializado cuando a través de dicho examen, se detecte algún problema o enfermedad ocular específica.

            Posteriormente, se deberá informar a la Empresa respecto a si el usuario necesita algún dispositivo corrector especial a la vista, normalmente gafas, con el fin de poder trabajar a las distancias requeridas en el puesto equipado con pantallas de visualización ( las gafas antireflejo y sistemas análogos no se considerarán dispositivos correctores especiales. ) Así mismo, se comunicará la periodicidad en la que deba ser efectuada otra revisión médica.

Fernando Serrano Yuste

Juan Precioso Juan

BIBLIOGRAFÍA: