LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES EN LA
PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Dr. D. José Laguarda Rodrigo. Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia.

 

 

La Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) se marca como objetivo el "promover la seguridad y la salud de los trabajadores" y para ello establece unos principios generales con los que prevenir los riesgos profesionales, entre los que se encuentra, art. 15 de dicha norma, los de:

d) "Adaptar el trabajo a la persona".
g) "Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella...", entre otros aspectos, los de "..la organización del trabajo y las relaciones sociales...".

Por tanto, la LPRL eleva al rango de principio general informador de la prevención de los riesgos laborales a los aspectos psicosociales que genera la actividad laboral, como actividad humana y de relación que es.

La importancia de los aspectos psicológicos en la prevención de los riesgos laborales otorgada por las normas sobre esta materia se destaca nuevamente cuando observamos que una de las cuatro especialidades o disciplinas en las que se ha dividido la "ciencia" preventiva es la referida a la "Ergonomía y Psicosociología aplicada"( art. 18,2 del RD 39/1997 de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.).

Por otra parte, en la reciente reforma del marco normativo de la Prevención de los Riesgos Laborales, que ha llevado a cabo la Ley 54/2003 de 12 de diciembre, se ha destacado , como primer deber empresarial preventivo, el de lograr la integración de la prevención de los riesgos laborales en la gestión de la empresa.

Sin embargo y a mi juicio, la regulación que ha hecho la norma de este deber empresarial quizás haya quedado corta en su enunciado pues la limita "..a todos los niveles jerárquicos de ésta (la empresa)" pareciendo con ello que los trabajadores quedan relegados a un papel de meros sujetos pasivos, beneficiarios de las actuaciones de su empresa.

Pero ciertamente a lo largo de toda la normativa preventiva vemos que a los trabajadores se les otorga un importante papel activo en la consecución de su propia seguridad y salud: tanto a través de la regulación de sus obligaciones en materia preventiva, como a través del reconocimiento de sus derechos de información, formación, consulta y participación.

Porque si a la integración de la prevención la llamáramos, en lenguaje coloquial, "creerse la prevención" y tenemos en cuenta que quien cree en una idea actúa de conformidad con ella, es decir, la practica; no podría el legislador pretendidamente eficaz dibujar una obligación empresarial de integración de la prevención que no contemplara también a los trabajadores.

En este sentido no podemos olvidar que difícilmente puede conseguirse una actitud positiva sobre cualquier materia de aquellos con los que no se cuenta, por mucho que sean estos los beneficiarios de tal actividad.

Por ello la norma, al enumerar en su art. 29 las diversas obligaciones preventivas de los trabajadores, incluye entre ellas las que conllevan un carácter mas volitivo que operativo:

"1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención....por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional...

2. 5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo...

2. 6º. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores."

Pero donde de manera especial se reconoce la importancia del papel que los propios sujetos beneficiarios de la prevención de los riesgos laborales tienen en ese objetivo legal de "promover la seguridad y salud de los trabajadores", de ellos mismos, la encontramos al detenernos en los preceptos que regulan los llamados derechos de consulta y participación.

Derechos de consulta y participación que están lógicamente precedidos por los de información y formación sobre los riesgos profesionales que conllevan sus actividades laborales, todos ellos regulados en los arts. 18 y 19 de la LPRL.

Estos derechos de los trabajadores han sido encauzados por las normas a través de sus representantes, tanto si se trata de la llamada "representación unitaria" (Delegados de Personal o Comités de Empresa, de donde derivan los Delegados de Prevención) como si se trata de la llamada "representación sindical", ejercida por las Secciones Sindicales constituidas en el seno de las empresas.

Esta canalización de los derechos antes citados está justificada por diversos motivos:

- Por la representatividad que ostentan las mencionadas figuras de los Delegados de Personal y Comités de Empresa.
- Por la lógica necesidad de encauzar, desde una perspectiva práctica, todas las acciones que puedan realizar los trabajadores en el ejercicio de tales derechos.
- Por la innegable proximidad y confianza, cuando no la necesidad de una auténtica confidencialidad, que conllevan las distintas instituciones jurídicas de la representación de los trabajadores, frente a la siempre mas distante, cuando no contrapuesta, figura de la empresa.

Efectuada esta introducción sobre el papel que se otorga a los trabajadores en la prevención de sus propios riesgos laborales, analizare la regulación que se efectúa en la LPRL sobre las relaciones entre éstos y sus representantes, objetivo de esta ponencia.

LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN.

El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 1/95 de 24 de marzo, relaciona en su art. 4 a los llamados derechos laborales básicos de los trabajadores, entre los que se encuentra el de la "Participación en la empresa".

En el art. 61 se desarrolla dicho derecho, en los siguientes términos: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título".

Desde la perspectiva de la prevención de los riesgos laborales, la regulación de este derecho de participación ha sido complementada con la del derecho de consulta.

Ambos derechos se justifican plenamente no solo por su propio reconocimiento legal sino también porque, como ya hemos mencionado anteriormente, la primera de las obligaciones empresariales en materia preventiva, la llamada integración de la prevención, no podrá conseguirse de manera real y efectiva si entre las acciones para su consecución no se incluyen aquellas que conlleven la consulta y la participación de los trabajadores.

Consulta y participación cuya razón de ser es la transferencia de información preventiva desde los trabajadores hacia su empresa, en contraposición a los derechos de información y formación, donde la información fluye en sentido contrario: desde la empresa hacia los trabajadores.

Consulta y participación que se diferencian entre sí en que mientras en la primera el sujeto activo es el empresario que debe de dirigirse a sus trabajadores, en la participación es el trabajador quien formula las cuestiones preventivas que considere a su empresario.

La LPRL regula la materia en su art. 18, 2 de la LPRL:

"2.- El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así cómo a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley dirigidos a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.".

El citado capítulo V, titulado "Consulta y participación de los trabajadores", regula el contenido del ejercicio de estos derechos, que debemos analizar.

Debe de destacarse pues y en primer lugar, cómo la LPRL, siguiendo la línea marcada por el Estatuto de los Trabajadores, exige que la participación de los trabajadores en la prevención de sus riesgos laborales debe de hacerse a través de sus representantes: En efecto, el art. 33 de la LPRL señala, tras enumerar las cuestiones que el empresario deberá consultar a sus trabajadores y, no lo olvidemos, con la debida antelación a la toma de decisiones y nunca "a posteriori", establece que: "En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.".

En el mismo sentido quedó redactado el art. 34 de la LPRL "Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo.".

La obligada intermediación de los representantes de los trabajadores entre estos y su empresa también se repite pues, en el ámbito de la prevención de los riesgos laborales, al igual que veíamos al referirnos a la regulación que el Estatuto de los Trabajadores hace del derecho genérico de Participación de los trabajadores en sus empresas.

Esta intermediación de los representantes de los trabajadores es, desde luego, absolutamente insalvable en el ejercicio del derecho de consulta ya que la iniciativa corresponde al empresario y no respetar el mandato legal supone un incumplimiento de la normativa que puede conllevar sanciones administrativas.

El derecho de participación puede, sin embargo, realizarse de forma directa entre el empresario y sus trabajadores aún cuando existan representantes de los trabajadores en la empresa: "Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así cómo a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa." (art. 18, 2 LPRL).

En todo caso debe de destacarse que mientras el derecho de consulta esta extensamente regulado en la LPRL, el de participación ha quedado apenas enunciado, quizás por la amplitud de supuestos que pueden preveerse y, sobretodo porque corresponde precisamente a los trabajadores y sus representantes determinar el modo de recibir las acciones participativas y de hacerlas llegar a la empresa.

La norma también prevé, por otra parte, que en la empresa no existan representantes de los trabajadores. En tal caso es evidente que el ejercicio de ambos derechos, consulta y participación, habrán de ejercerse con el contacto directo entre la empresa y sus trabajadores.


LA INFORMACIÓN Y LA FORMACION.

Los derechos de información y formación de los trabajadores vienen regulados, como hemos visto, en los arts. 18 y 19 de la LPRL.

Ciertamente la formación de los trabajadores debe ser efectuada por la empresa de forma directa, sin necesidad de participación de los representantes de los trabajadores. Salvo en una fase previa en la que la empresa deberá de determinar "El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva" (art. 33, 1 e) LPRL), mediante la preceptiva y previa consulta a dichos representantes.

No olvidemos tampoco que, por otra parte, los sindicatos desarrollan en su seno una actividad formativa de sus afiliados, entre la que se incluyen materias relativas a la prevención de los riesgos laborales.

El derecho de información del que los trabajadores son acreedores en virtud del ya mencionado art. 18,1 de la LPRL y que ha de ir referido a los riesgos para su seguridad y salud en el trabajo, a las medidas y actividades de prevención y protección que deben de adoptarse frente a tales riesgos y a las medidas de emergencia, corresponde garantizarlo al empresario, deudor de tal derecho, pero su realización es competencia tanto de dicho empresario como de los representantes de los trabajadores.

En efecto, el último párrafo del art. 18,1 de la LPRL lo establece en los siguientes términos:

"En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante deberá de informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.".

La regulación es a mi juicio, al menos, peculiar, pues la norma, tras imputar al empresario la responsabilidad de adoptar "medidas adecuadas" para que los trabajadores reciban unas determinadas informaciones, otorga a los representantes de los trabajadores, en exclusiva, el papel de ser ellas quienes faciliten esa información a sus representados, cuando sean las referidas a los riesgos laborales "que afecten a la empresa en su conjunto", a las "medidas y actividades de protección y prevención aplicables" a tales riesgos colectivos o cuando se refieran a las medidas adoptadas para situaciones de emergencia o primeros auxilios.

Y digo que la regulación es, al menos peculiar, porque si el empresario debe de adoptar "las medidas adecuadas" para que esta información se dé tiene ante sí una doble obligación: facilitarla, en primer lugar, a los representantes de los trabajadores y, en segundo lugar, fiscalizar que la información ha sido correctamente transmitida a los trabajadores por sus representantes.

No cabe duda que, en este caso, la voluntad de la Ley de concederle un papel intervensionista a los representantes de los trabajadores en prevención de riesgos laborales, alcanza su nivel mas alto.

Hasta aquí hemos visto los aspectos de la LPRL en los que la relación entre los trabajadores y sus representantes es más intensa, en tanto en cuanto las actuaciones preventivas que la norma otorga a aquellos deben de encauzarse a través de éstos.

Pero, evidentemente, son mas los supuestos en los que los trabajadores y sus representantes se encuentran entrelazados a lo largo de la LPRL.

Recordando someramente que, por mandato legal, de entre los representantes de los trabajadores (Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa) deben de salir los llamados Delegados de Prevención, representación especializada de los trabajadores en prevención de riesgos laborales, debemos destacar, sin embargo, que su designación no corresponde hacerla a los representados pues la norma se la encomienda a los propios representantes, ya que los Delegados de Prevención habrán de ser elegidos "por y entre" los representantes de personal, según lo establece el art. 35, 2 de la LPRL.

En primer lugar deben de destacarse algunas de las competencias y facultades de dichos Delegados de Prevención, recogidas en el art. 36, apartados 1 y 2 de la LPRL.:

Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores.....pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

En todas se ellas se observa que la relación entre los trabajadores y sus representantes es especialmente significativa, como lo era al comentar los derechos de consulta, participación, información y formación.

De esta obligada e intensa relación entre representantes y representados se deriva la necesidad de que unos y otros mantengan una buena "sintonía", es decir, que existan unas buenas relaciones entre sí, una mutua confianza y unos canales de comunicación suficientemente fluidos para que la norma pueda surtir sus efectos.

Junto a estos supuestos cabe comentar los siguientes:

VIGILANCIA DE LA SALUD

El art. 22 de la LPRL regula esta materia en la que la intervención de los representantes de los trabajadores, a través de la comentada figura de los Delegados de Prevención, tiene un importante papel y una clara relación con los trabajadores que pueden verse afectados:

Así, se establece la necesidad de que dichos representantes emitan un informe previo para que se puedan efectuar reconocimientos médicos a sus representados.

La Ley, tras regular la necesaria confidencialidad de los resultados de los reconocimientos médicos, establece que de las "conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo" deberán ser informados "las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención".

No cabe duda de que en ambos supuestos se establece, una vez más, una especial relación entre representantes y representados cuyo buen ejercicio tendrá una innegable influencia en la necesaria confianza que ambas partes deben de mantener para lograr el objetivo común de una constante mejora en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.


PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS:

Sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo de las reglas contenidas en el art. 21 de la LPRL, en el que se regulan las actuaciones a seguir en los supuestos en los que se constate la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, sí debemos destacar aquí aquellos aspectos que conllevan una especial incidencia en las relaciones entre los trabajadores y sus representantes:

En efecto, el art. 29 de la LPRL establece la obligación de los trabajadores de "informar, de inmediato, a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados....o en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores".

Por su parte, el citado art. 21 establece que en el caso de que el empresario no adopte las medidas necesarias para anular el riesgo grave e inminente o no ordene, alternativamente, la paralización de los trabajos que lo generan "los representantes legales...podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad.".

Pese a todo ello, el primer precepto citado no recoge, en ningún momento, la posibilidad de que el trabajador también pueda informar de estos riesgos a sus representantes, pese a que son ellos, como hemos visto, los que pueden acordar la paralización de aquellos trabajos que supongan un riesgo grave e inminente para sus representados cuando el empresario no adoptara personalmente tal decisión, de conformidad con el citado art. 21.

Ciertamente hubiera sido deseable que la norma previera tal posibilidad, que en la práctica se lleva a cabo sin mayor problema, pero que, "sobre el papel" parece que no resulte procedente esa intercomunicación entre los trabajadores y sus representantes en estos supuestos de probable existencia de un riesgo grave e inminente frente al que el empresario, conocedor de la situación, no adopta las medidas adecuadas para su eliminación o, de ser ello imposible, la paralización de los trabajos que generan tales riesgos.

No cabe duda de que este "olvido" de la norma casa difícilmente con la aplicación práctica del principio preventivo mas importante: el ya citado de la integración de la prevención, pues debe basarse, entre otras cosas en la necesidad de que exista y se regule la mayor y mas fluida intercomunicación entre todos los sujetos que intervienen en la prevención de los riesgos laborales.


RELACIONES DE TRABAJO EN EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.

El importante papel que juega la necesaria intercomunicación entre los trabajadores y sus representantes en la consecución del objetivo principal de la LPRL: "promoverla seguridad y la salud de los trabajadores"(art. 2 de dicha Ley) se refleja, de una manera especial en su art. 28.

En efecto, si hasta ahora se han comentado los distintos preceptos que regulan las relaciones entre representantes y representados en esta materia preventiva, basadas, lógicamente, en una representatividad derivada de procesos electorales reglados, en los que, como no podía ser de otra manera, es la voluntad de los trabajadores la que determina quienes serán sus representantes y, por tanto, quienes podrán tomar decisiones que les afecten a su seguridad y salud; el citado art. 28 establece un salto cualitativo, basado en esa especial importancia que se le concede al papel de los representantes de los trabajadores en prevención de riesgos laborales, y establece lo siguiente:

"La empresa usuaria deberá de informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.".

Se trata, por tanto, de un supuesto en los que los trabajadores puestos a disposición contarán con un doble apoyo: el que puedan prestarles sus representantes en el seno de la empresa de trabajo temporal y el que realicen los representantes de la empresa usuaria.

No quedan reguladas, ni en este art. ni en el RD 216/1999 de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, unas mínimas normas de coordinación o de distribución de funciones entre unos y otros representantes - tan solo un escueto desarrollo en el art. 4,3 de dicho reglamento, lo que podría dar lugar, en algún caso, a posturas distintas (aunque esta es una posibilidad mas teórica que real) entre unos y otros en supuestos tales como la procedencia de efectuar reconocimientos médicos, el método a seguir en la información al trabajador sobre los riesgos genéricos de la empresa y las medidas de emergencia o la adopción de medidas de paralización de trabajos que puedan estar generando riesgos graves e inminentes, entre otras.

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